Consejo de Ministros de Guatemala

Consejo de Ministros de la
República de Guatemala
Gabinete de Gobierno


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Localización
País Guatemala
Información general
Jurisdicción Guatemala Guatemala
Tipo Poder ejecutivo
Sede Palacio Nacional
(Ciudad de Guatemala)
Presidencia del Gobierno
Sistema República Presidencialista
Organización
Presidente
(Jefe de Estado y de Gobierno)
Bernardo Arévalo
Vicepresidente Karin Herrera
Composición 14 Ministerios o Ministros de Estado
Organismo Ejecutivo
Depende de Presidente de la República
Dependencias Organismos autónomos, semiautónomos, descentralizados y otros.
Relacionados Poder legislativo y judicial
Historia
Fundación 1986
Sitio web oficial

El Consejo de Ministros de la República de Guatemala es un órgano constitucional del Organismo Ejecutivo conformado por el Presidente, Vicepresidente y los ministros de Estado, reunidos en sesión, quienes conocen de los asuntos sometidos a su consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside. El mencionado órgano tiene su fundamento en el artículo constitucional 195. En ausencia del Presidente, el vicepresidente de la República lo preside.[1]​ Este órgano es también denominado Gabinete de Gobierno, Gabinete de la República o Gabinete.

Los ministros de Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con la Constitución y las leyes, aún en el caso de que obren por expresa orden del Presidente de la República. De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso. En ausencia del encargado de la cartera respectivo, los viceministros pueden sustituirlo en sus funciones, según sea el orden establecido, en el Consejo.

La Carta Magna, da importancia al Consejo de Ministros en decisiones de vital importancia o transcendentales para el país en algunos ámbitos. Debido a que el Presidente de la República para realizar este tipo de decisiones bien necesita consultar, coordinar, someter a su consideración o bien dictar en conjunto según artículos constitucionales específicos, tales como:

  1. Para emitir decreto de limitación de derechos constitucionales según el artículo 138 de la Constitución.
  2. Para considerar la aceptación de la dimisión de un ministro de Estado según el artículo 167 de la Constitución.
  3. Para realizar en ejercicio su derecho de veto de un decreto enviado por el Congreso necesita un previo acuerdo tomado en conjunto según el artículo 178 de la Constitución.
  4. Para coordinar la política de desarrollo de la Nación según la literal m del artículo 183 de la Constitución.
  5. Para la creación de plazas adicionales de viceministros necesita una opinión favorable según el artículo 200 de la Constitución.
  6. Para elegir y nombrar a un magistrado de la Corte de Constitucionalidad se hace en conjunto según el artículo 269 de la Constitución.
  7. Para proponer una iniciativa de reforma constitucional lo hará en conjunto según el artículo 277.

Estos aspectos traen consigo también la implicación de responsabilidad por las decisiones tomadas según el artículo mencionado en el primer párrafo y descritas en el segundo.

  1. «Copia archivada». Archivado desde el original el 26 de junio de 2013. Consultado el 26 de noviembre de 2010. 

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