Culpa

Dibujo estilo cómic de un hombre leyendo mientras conduce.
Un conductor no presta atención mientras conduce, omitiendo deber de cuidado

En el ámbito jurídico, al igual que la imprudencia, el término culpa presupone, en las palabras de Helmut Frister, la vulneración de un deber de cuidado:[1]​"Aún hoy la opinión dominante ve la esencia de la imprudencia en una lesión al deber de cuidado, es decir, en una conducta contraria al deber en relación con el bien jurídico protegido".

A su vez, Frister plantea que hay imprudencia, ante la falta de dolo, cuando existe un error de tipo (esto es, cuando hay un error sobre las situaciones fácticas existentes en una situación de hecho). Esto quiere decir que el autor no conocía, pero podría haber conocido, todas las circunstancias del tipo objetivo del delito. Esta capacidad del autor de conocer dichas circunstancias; de hecho, recibe el nombre de "cognoscibilidad". Dicho error de tipo, exime el dolo para dar lugar a la culpa.

Por otro lado, dicha "cognoscibilidad" consiste en la capacidad de percepción y el conocimiento empírico del autor, las cuales crean su posibilidad de conocer las circunstancias de hecho materiales presentes de acuerdo a sus capacidades (véase principio de culpabilidad). En los casos de delitos imprudentes, son conocibles las circunstancias que podrían haberse percibido si el autor hubiese prestado la debida atención con su capacidad de conocimiento.

Cabe aclararse que, en caso de que la capacidad de conocibilidad del autor se encuentre disminuída de acuerdo a diferentes causales, este podrá ser eximido de pena o enfrentarse a una disminución de esta al alegar un posible estado de necesidad exculpante, el cual excluye la punibilidad.

En vista de lo expuesto, podemos afirmar que la capacidad de conocibilidad se compone de los siguientes elementos: en primer lugar, del conocimiento empírico necesario del autor; en segundo lugar, el conocimiento de la base de la situación de hecho (ya que solo hay reproche imputable al autor si este podría haber identificado la situación de hecho de haber prestado la atención debida); por último, en tercer lugar, de la existencia de un tiempo necesario para que el autor hubiese podido aplicar su conocimiento empírico a la situación de hecho. Esto último implica que si el agente solo hubiese podido conocer el peligro de modo posterior a su materialización, su conducta no le es reprochable.

  1. Frister, Helmut (2020). «Capítulo 12». Derecho penal Parte general. Argentina: Hammurabi. 

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